RESOLUCIÓN NÚMERO ANM – 3749 DE 26 DIC 2025
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“Por la cual se modifica la Resolución No. 371 del 06 de junio de 2024” LA PRESIDENTE DE LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA – ANM, por medio de la cual la ANM dispuso:
ARTÍCULO 1. MODIFICAR el artículo 5° de la Resolución No. 371 del 06 de junio de 2024 corregida por la Resolución No. 441 de 2024, el cual quedará así:
“Artículo 5. Obligatoriedad de reporte de información a través de las herramientas tecnológicas. Para el componente tecnológico de captura de información Formulario Web será obligatorio el reporte de los formatos de registro de información establecidos en el artículo 6, por parte de todos los titulares mineros y beneficiarios de las demás figuras que por mandato legal permiten la exploración y explotación de recursos naturales no renovables, según la periodicidad establecida en el artículo 9 y el cronograma relacionado en el artículo 11 de la presente Resolución.
Para los títulos clasificados como “Proyectos de Interés Nacional”, además de la obligatoriedad del reporte de los formatos de registro de información en el formulario web, también será obligatorio el componente tecnológico de Servicios Web como modulo para datos e información complementaria asociada a la producción minera y deberá estar implementado partir del 1 de julio de 2026.
Sin perjuicio de lo anterior, la obligatoriedad del componente tecnológico de Servicios Web como módulo para datos e información complementaria para los titulares mineros y beneficiarios de las demás figuras que por mandato legal permiten la exploración y explotación de recursos naturales no renovables, estará condicionada al resultado del análisis que la autoridad minera realice en los sistemas de información disponible de la entidad, en los sistemas de información que se creen y de las variables objeto de reporte en el artículo 6 y el cronograma del artículo 13 de la presente Resolución.
Parágrafo Primero. Los componentes tecnológicos de captura de información de Formulario Web y de Servicios Web estarán disponibles con 2 meses de antelación a la primera fecha de reporte estipulada en el Articulo 11, permitiendo a titulares mineros y beneficiarios de las demás figuras que por mandato legal permiten la exploración y explotación de recursos naturales no renovables, el reporte anticipado a las fechas definidas en los artículos 11 y 13. Para hacer uso de los módulos de comunicación alternativa y datos e información complementaria los titulares mineros y los beneficiarios de las demás figuras que por mandato legal permiten la exploración y explotación de recursos naturales no renovables, deberán informarlo a la autoridad minera previo su implementación de conformidad a las condiciones requeridas y definidas en el anexo técnico.
Parágrafo Segundo. La implementación por parte de los titulares mineros y beneficiarios de las demás figuras que por mandato legal permiten la exploración y explotación de recursos naturales no renovables del módulo de comunicación alternativa para el reporte de los formatos de registro de información, no modifica las fechas establecidas en el artículo 11 y la obligatoriedad del reporte definida en el presente artículo.
Parágrafo Tercero. De presentarse reclasificación de las actividades mineras y en caso de haber iniciado el reporte de información de que trata los artículos 11 y 13 de la presente Resolución, se mantendrá la obligatoriedad del cargue de información en los términos que hubiese estipulado su clasificación anterior. De otra parte, de presentarse reclasificación de las actividades mineras y en caso de no haberse iniciado el reporte de información de que trata los artículos 11 y 13, la obligatoriedad será la que corresponda a su nueva clasificación.”
ARTÍCULO 2. MODIFICAR el parágrafo tercero y sexto del artículo 11 de la Resolución No. 371 de 2024 corregida por la Resolución No. 441 de 2024, los cuales quedarán así:
“(…) Parágrafo Tercero. El Formato de Registro de Información de “Capacidad tecnológica” junto con el “Diagrama de Flujo de Puntos de Control” será obligatorio, objeto de sanción y con posibilidad de requerimiento por el incumplimiento de las siguientes fechas:
1. Títulos de Proyectos de Interés Nacional en etapa de explotación: octubre de 2024
2. Títulos de Gran Minería en etapa de explotación: enero de 2025
3. Títulos de mediana minería en etapa de explotación: julio de 2026.
4. Títulos de pequeña minería en etapa de explotación: Julio de 2027. (…)
Parágrafo Sexto. El primer periodo de reporte de los formatos de registro de información, de acuerdo con las fechas anteriormente descritas, serán los siguientes: (imagen)
Posterior a este primer reporte de información se mantiene la obligatoriedad de reporte de los formatos de registro de información en el Formulario Web con frecuencia vencida, (a excepción del FRI de Proyecciones que es de frecuencia anticipada por el periodo que se reporta) de conformidad a los establecido en el artículo 9 de la presente Resolución y según la frecuencia de reporte definido en el formato de Registro de Información. Para el Formato de Registro de Información de Capacidad Tecnológica y Diagrama de Flujo de Puntos de Control, aunque mantendrá su obligatoriedad y frecuencia definida como anual, para el segundo reporte se tendrán las siguientes fechas y corte de la información:
1. Títulos de Proyectos de Interés Nacional en etapa de explotación: enero de 2028 – corte de la información 31 de diciembre de 2027.
2. Títulos de Gran Minería en etapa de explotación: enero de 2029 – corte de la información 31 de diciembre de 2028.
3. Títulos de mediana minería en etapa de explotación: enero de 2030 – corte de la información 31 de diciembre de 2029.
4. Títulos de pequeña minería en etapa de explotación: enero de 2031 – corte de la información 31 de diciembre de 2030.
ARTÍCULO 3. MODIFICAR el artículo 13 de la Resolución No. 371 del 06 de junio de 2024 corregida por la Resolución No. 441 de 2024, el cual quedará así:
“ARTÍCULO 13. Cronograma del reporte de información sobre el componente servicios web como modulo para datos e información complementaria: Implementados los mecanismos de reporte de datos e información complementaria, el titular minero iniciará el reporte obligatorio de la información capturada de acuerdo con la clasificación y fechas que se indican a continuación:
1. Títulos de Proyectos de Interés Nacional en etapa de explotación: entre el 01 de enero del año 2025 y el 30 de junio del año 2026.
2. Títulos de gran minería en etapa de explotación: entre el 01 de enero del año 2027 y el 30 de junio del año 2027.
3. Títulos de mediana minería en etapa de explotación: entre el 01 de enero del año 2028 y el 30 de junio del año 2028.
4. Títulos de pequeña minería en etapa de explotación: entre el 01 de enero del año 2029 y el 30 de junio del año 2029.
Parágrafo Primero. Una vez vencidos los plazos anteriormente descritos, el reporte de información en el componente complementario mantendrá su obligatoriedad y su incumplimiento será objeto de sanción de conformidad al artículo 14 de la presente Resolución.”
ARTICULO 4. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial
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